Derecho a la comunicación, libertad de expresión y nueva Constitución

Javier García, Director del ODC

Qué es el Derecho a la Comunicación

La emergencia del derecho a la comunicación tiene algunas décadas de trayectoria, y ha tomado protagonismo en momentos de debate internacional respecto al estado de las comunicaciones. Entre los hitos destaca la discusión en los años 80 a raíz de la publicación por la UNESCO del Informe MacBride, «Voces múltiples, un solo mundo», o más recientemente, las propuestas de las organizaciones de la sociedad civil en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) que se desarrolló entre 2003 y 2005.

Distintos autores han abordado la conceptualización del Derecho a la Comunicación (Sáez, 2015), si bien lo han hecho desde tres enfoques distintos. El comunicólogo Cees Hamelink (2003) lo considera como un concepto paraguas que contiene varios derechos: derechos de información, derechos culturales, derechos de protección, derechos colectivos y derechos de participación. Garantizar condiciones equitativas para todos los actores en el acceso y uso de Internet. Para la jurista Paula Saffon (2007) se trata de un derecho autónomo, que forma parte del contenido de la libertad de expresión, vinculado al desarrollo de la sociedad de la información, que garantiza a todas las personas no solo el acceso a la información, sino la posibilidad de producirla y convertirla en conocimiento, un enfoque similar al contenido en la Declaración de la Conferencia de San José de Costa Rica (UNESCO, 1974). En el ámbito de las políticas de comunicación se suele utilizar el término como un sinónimo de libertad de expresión (Loreti y Lozano, 2014). Como concepto no se incluye explícitamente en los tratados internacionales y, como acabamos de indicar, en la doctrina no se ha consolidado su significado, por lo que desde el punto de vista jurídico es un concepto jurídico indeterminado. Es decir, no posee una definición jurídica.

Algunas constituciones recientes incorporaron un enfoque desde el Derecho a la Comunicación. El texto de Bolivia, por ejemplo, opta por el reconocimiento expreso del Derecho a la Comunicación, pero sin definir su contenido o establecer garantías para su ejercicio, mientras las constituciones de Ecuador y México optan por establecer un amplio catálogo de derechos y obligaciones vinculados con las libertades expresivas.

El Derecho a la Comunicación como un conjunto de demandas

Lo anterior no imposibilita su uso coloquial en torno a la profundización del respeto a un derecho previamente reconocido, como es la libertad de expresión. En este sentido, han sido principalmente las organizaciones de la sociedad civil las que más se han referido al Derecho a la Comunicación para reclamar la democratización de la comunicación y denunciar situaciones como la discriminación a las radios comunitarias, la concentración de los medios de comunicación, la vulneración de los derechos de las audiencias, la brecha de acceso a la sociedad de la información, la precariedad del trabajo periodístico y su incidencia en la calidad de la información.

Desde esta perspectiva debemos entender el Derecho a la Comunicación no como un concepto jurídico que viene a sustituir a los existentes sino, más bien, como un conjunto de demandas por parte de los sectores que encuentran obstáculos para expresarse y comunicar y reclaman otra forma de abordar la comunicación. Las demandas se refieren a varias dimensiones: cómo se entienden algunos derechos, cómo se aplican derechos ya reconocidos, las deficiencias normativas o el rol del Estado para garantizar estos derechos.

Robustecer la libertad de expresión para garantizar el derecho a la comunicación

En países como Chile se ha desnaturalizado el sentido y alcance de la libertad de expresión. El marco normativo resulta deficiente y contradictorio, alternando enfoques extremadamente liberales con enfoques restrictivos y su aplicación es aún más deficiente. Ejemplos como la persecución penal de injurias, calumnias o el castigo con cárcel por la falta de autorización para radiodifusión, o en el ámbito de los medios de comunicación la exigencia de registro previo para difundir medios de comunicación, ausencia de medidas para garantizar el pluralismo en un ecosistema de medios concentrado. En Chile la libertad de expresión ha sido confundida con la protección de los derechos de propiedad y libertad de empresa de unos pocos.

Esta concepción de la libertad de expresión contrasta con el desarrollo que ha tenido este derecho en el ámbito internacional, tanto desde la teoría de los derechos fundamentales como en la doctrina desarrollada por los organismos de derechos humanos. En este sentido es relevante tomar los pronunciamientos tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1985), que desde hace décadas han declarado la libertad de expresión como un derecho de doble dimensión, individual y colectiva, que que tiene por objeto fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos (CIDH, 2010).

Si bien el derecho a la libertad de expresión en Chile ha sido maltratado, no debemos caer en el error de desechar este derecho y buscarnos otro. En este sentido, la reivindicación del Derecho a la Comunicación en Chile debe destinarse, también, a una reapropiación y ampliación de garantías para el ejercicio de la libertad de expresión, incorporando al derecho interno los mejores estándares internacionales tanto en materia de libertad de expresión como en otros derechos y libertades relacionadas (asociación, reunión, participación), con un enfoque desde los derechos humanos. Esto debe de ir acompañado de instituciones que protejan estos derechos y su disfrute por parte de todos y no sólo de unos pocos.

Consagración constitucional del derecho a la comunicación. Traducir las demandas en garantías jurídicas

La discusión de una Nueva Constitución para Chile abre la oportunidad de avanzar hacia la democratización de la comunicación. En este sentido cabe preguntarse si la sóla mención del Derecho a la Comunicación en el texto constitucional resulta suficiente para consagrar este derecho.

Como se ha indicado anteriormente la definición jurídica del Derecho a la Comunicación se encuentra abierta, en el constitucionalismo comparado no se ha concretado su contenido, y como concepto tampoco se incluye en los tratados internacionales. En consecuencia, la inclusión del término Derecho a la Comunicación, si no va acompañada de una definición o de medidas concretas, queda a la interpretación del órgano legislador y del Gobierno de turno.

Desde el Observatorio del Derecho a la Comunicación (ODC) consideramos que lo fundamental es enfocarnos en el contenido o finalidad del Derecho a la Comunicación, para que la nueva carta fundamental incorpore una serie de principios y garantías que se vinculan con nuestras demandas. En este sentido destacamos los siguientes aspectos constitucionales que consideramos claves para la consagración material del Derecho a la Comunicación:

1- Fortalecimiento del derecho a la libertad de expresión: (1) Reconocimiento de doble dimensión, individual y colectiva, de las libertades expresivas, incluir garantías para el pluralismo, el ejercicio del periodismo y la prohibición de la censura previa; (2) Establecer un sistema de límites similar al contenido en tratados internacionales (test tripartito); (3) Incorporar la dimensión social de los derechos de comunicación pública y el deber del Estado de fomentar estos derechos e impulsar medios públicos y comunitarios.

2- Fortalecimiento de otros derechos conectados: el derecho de reunión, la participación ciudadana, los derechos sindicales, la protección de la educación y la privacidad en el contexto digital, o la función social del derecho a la propiedad, por señalar los principales.

3. Cláusulas constitucionales estructurales: (1) Rol activo y no subsidiario del Estado: los poderes públicos no deben limitarse a no interferir en el ejercicio de estas libertades (acción negativa) sino que debe tener un rol activo en promover estos derechos (acción positiva); (2) Principio de igualdad: la constitución debe garantizar la igualdad material, no sólo la formal; (3) Reconocimiento de un Estado plurinacional para garantizar el respeto y reconocimiento del pluralismo y la diversidad.

REFERENCIAS

Corte IDH (1985): “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” Opinión Consultiva 5-85.

Comisión IDH (2010): Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión.

Hamelink, Cess (2003): El derecho a comunicarse.

Loreti, Damián y Lozano, Luis (2014): “El derecho a comunicar. Los conflictos entorno a la libertad de expresión en las sociedades contemporáneas”.

Sáez, Chiara (2015): Derecho a la Comunicación y Nueva Constitución.

Saffon, María Paula (2007): El Derecho a la Comunicación: un derecho emergente.

UNESCO (1976): Declaración de la Conferencia de San José de Costa Rica.